Responsabilidad
Civil del Menor en Panamá
Responsabilidad
Civil
Deberíamos comenzar
explicando ¿qué es la responsabilidad civil? Para luego enfocarnos en la
responsabilidad civil del menor de edad ya sea derivada de un delito cometido o
una simple responsabilidad derivada de una obligación civil.
Comenzaremos con
una breve explicación de que es una responsabilidad civil.
La responsabilidad
civil es la obligación que recae sobre una persona de cumplir su obligación
(responsabilidad contractual, por contrato) o de reparar el daño que ha causado
a otro (responsabilidad extra-contractual), sea en naturaleza o bien por un
equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de
perjuicios.
-
Responsabilidad
Civil Contractual:
Debemos tomar en
cuenta entonces si un menor de edad puede adquirir tal responsabilidad.
Para que se realice
un contrato debe haber tres cosas
consentimiento, objeto y causa. Según el código civil panameño-
Sección primera:
del consentimiento
Artículo 1113: el
consentimiento se manifiesta por el curso de la oferta y la aceptación sobre la
cosa y la causa que han de constituir el contrato.
La aceptación hecha
por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su
conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que
se hizo la oferta.
Artículo 1114: no
pueden prestar consentimiento:
Los menores no
emancipados;
Los locos o
dementes y los sordomudos que no sepan escribir.
Entonces entiéndase
menores no emancipados los que siguen bajo la custodia o la guarda y crianza de
sus padres o tutores.
Entonces basándonos
en esto los menores de edad no tienen una responsabilidad civil contractual, ya
que el contrato celebrado por los mismo seria nulo tal y como lo establece el
artículo 1142 del Código Civil.
Artículo 1124:
“Hay nulidad
relativa y acción para rescindir los actos y contratos:
3. Cundo se
ejecuten o celebren por personas relativamente incapaces.
- Responsabilidad Civil Extracontractual:
1. Derivada de Culpa o Negligencia
Con respecto a la Responsabilidad
Civil Extracontractual el Código Civil en su artículo 1645 de las obligaciones
que nacen de culpa o negligencia establece:
Artículo 1645:
“Las obligaciones
que impone el artículo 1644 es exigible no solo para los actos u omisiones
propios, sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder.
El padre y la madre
serán responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos
menores o incapaces que están bajo su autoridad y habitan en su compañía… “
Al hablar de obligaciones
que nacen por culpa o negligencia según el Código Civil en su artículo 1644 se
trata de:
Artículo 1644
“El que por acción
u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado… “
Vemos entonces que a
diferencia de la Responsabilidad Civil Contractual donde el menor de edad no es
responsable en la Responsabilidad Civil Extracontractual los padres responden solidariamente de los perjuicios causados por los hijos, con lo que sí se
contempla la responsabilidad del menor de edad.
2. Derivada de un
hecho delictivo
Panamá tiene una
ley especial para los daños causados por un menor de edad, adolescente, se
trata de la ley 40 de 1999.
Donde según el
Texto único de la ley 40 de 1999 en su artículo 134:
“Reparación de
daños. La reparación de daños consiste en una obligación de hacer,
por parte del adolescente, a favor de la persona que haya sufrido
perjuicio o disminución en su patrimonio por razón de la
conducta infractora. La obligación de hacer que se le asigne al
adolescente o a la adolescente, siempre deberá tener por finalidad resarcir el
daño causado o restituir la cosa dañada por su conducta, sin menoscabar la
situación socioeconómica del adolescente o de la adolescente.
El juez penal de
adolescentes solo podrá imponer esta sanción, cuando la víctima haya
dado su consentimiento y el adolescente o la adolescente y el adulto
responsable hayan manifestado su acuerdo. Si ambas partes
acuerdan sustituir el trabajo del adolescente o de la adolescente por una
suma de dinero, el juez procederá a fijar la cuantía que se considere
equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el delito. EI
adulto responsable que manifieste su acuerdo en imponer esta sanción, está
solidariamente obligado a la reparación del daño. En todo caso, el juez de
cumplimiento podrá considerar la sanción cumplida cuando el daño haya sido
reparado en la mejor forma posible.
La reparación del
daño excluye la indemnización civil por responsabilidad
extracontractual, a menos que la persona ofendida la haya solicitado y el juez, concedido de modo expreso”.
extracontractual, a menos que la persona ofendida la haya solicitado y el juez, concedido de modo expreso”.
Vemos entonces que el
adolescente si puede reparar por los perjuicios causados pero cuando la víctima
haya dado su consentimiento y el adolescente o la adolescente y el adulto
responsable hayan manifestad su acuerdo y en este caso el adulto responsable
estará solidariamente obligado.
Comparación
de la Responsabilidad Civil del menor de edad con la Responsabilidad Penal del
Menor de edad en la legislación Panameña:
Responsabilidad
Penal del menor de edad:
En Panamá en 1999
se sancionó la ley 40, de Responsabilidad Penal de Adolescencia, en consonancia
con los lineamientos establecidos en la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, especialmente en lo atinente a las garantías procesales en
el sistema penal y a las características de la privación de la libertad.
Modificaciones:
- En el año 2003, a
través de la ley 46, se produce la primera reforma la cual, como aspectos
significativos, agrava la situación procesal de los imputados en cuanto se amplía
la lista de delitos que permite la prisión preventiva, y a partir de esta
reforma el plazo de la misma asciende de 2 a 6 meses; se eleva el periodo de
instrucción sumarial de 30 a 90 días y se establece un aumento de las penas de
5 a 7 años, entre otras reformas.
- En el año 2004, la
ley 48 reformó el código penal e introdujo delitos como el de pandillerismo,
posesión y tráfico ilícitos de armas. A su vez dicha ley modifico la Ley 40 de
1999, incorporando nuevos tipos penales en la lista cerrada de delitos por los
cuales cabe ordenar detención provisional y sancionar con pena de prisión.
- En el 2007 se
sanciona la Ley 15 que, en respuesta a la creciente problemática de la
delincuencia juvenil, nuevamente instituye un aumento de la penas, siendo en
eso caso la elevación de la pena máxima de privación de libertad, a 12 años.
Por otro lado, extiende el plazo de la prisión preventiva de 6 a 9 meses,
agravando las condiciones de los menores privados de libertad que gozan del
estado de inocencia.
- Ley 6 y la Ley 32.
La primera introdujo rangos penales donde antes solo había máximos, implicando
que en el caso del homicidio doloso el rango se estableció de 6 a 12 años de
prisión. Ello obedece a que los jueces sancionaban con penas de 3 y 4 años, pues
el límite de 12 años de prisión prácticamente no se usaba. Por lo tanto, la
elevación de los “mínimos” en los rangos de la sanción penal trata de un nuevo
modo de intensificar la privación de libertad. Además se bajó la edad de
punibilidad de 14 a 12 años.
- En Mayo y, por
medio de la Ley 32 se modifica el artículo 63 que legisla la prisión preventiva y
sus plazos. Dicha reforma, surge como respuesta a una marcha convocada para
reclamar “seguridad”.
La ley 40 de 1999 y
sus modificaciones regula la edad desde que se considera a un menor penalmente
responsable, establece las garantías que se deben cumplir en el proceso penal,
establece el procedimiento y las sanciones. Vemos entonces que en nuestra
legislación penal contamos con una amplia regulación con respecto a la
Responsabilidad Penal de los menores de edad a diferencia de la regulación de
la Responsabilidad civil que se encuentra contemplada en algunos artículos del
Código Civil y en el artículo 134 de la ley 40 de 1999.
Derecho
Comparado:
España
El criterio de
imputación para los sujetos llamados a responder en los supuestos de
responsabilidad civil solidaria con el menor de edad, es el de la culpa. En
España se establece que responderán solidariamente: “con él de los daños y
perjuicios causados, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de
hecho, por este orden Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor
con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el
Juez.” Esta facultad de moderación, no es un indicio de responsabilidad
objetiva. Lo cierto es que si los “guardadores” incurrieron en negligencia pura
y simple no cabe la moderación, pero es claro que responden por culpa, y que el
criterio de imputación no puede ser diferente para estos sujetos que para aquél
por el que deban responder. La responsabilidad de los demás sujetos que la LRPM
menciona, se suma a la responsabilidad penal y civil del menor de edad14. Es
necesario que exista una responsabilidad declarada en sentencia a cargo del
“culpable” penalmente y consecuentemente civilmente. Para estos efectos si
resulta de importancia la imputabilidad del agente causante del daño.
Responsabilidad del
guardador de hecho en España La responsabilidad del guardador de hecho será
solidaria con el menor y con los propios padres, o tutores, si se logra
demostrar la negligencia o culpa “in eligendo” de éstos últimos así como la
falta de vigilancia y atención adecuada respecto del menor. En todo caso ante
la ausencia de padres y tutores responderá él solidariamente con el menor- ante
la falta de posibilidad de exención de su responsabilidad civil dado que su
obligación legal poner en conocimiento del Ministerio Fiscal que existe una
persona que precisa de una figura de guarda.
La reforma de 11 de noviembre de 1987, vino
ampliar los supuestos de la guarda con instituciones como la guarda
administrativa, y el acogimiento residencial o familiar considerados como
situaciones de guarda de derecho, ésta debe estar presente para hacer responder
a los guardadores legales o de hecho. El principio sobre esta responsabilidad
se fundamenta en que las reglas de responsabilidad civil contenidas tanto en el
Cp como en la LRPM, no tienen naturaleza penal, sino civil y se completan con
normas civiles. El que el artículo 1092 CC disponga que las obligaciones que
nazcan de delitos se regirán por las disposiciones del CP, no permite entender
que se responde en forma objetiva, no existen normas contrarias ni en el citado
CP, ni en la LRPM, sencillamente no se reguló la cuestión como se esperaba y
optar por una responsabilidad objetiva, simplemente porque la LRPM no menciona
la culpa resulta excesivo.
Es así, que podemos
afirmar que el Acogimiento es una figura de rasgos muy particulares, con
ciertas deficiencias de regulación, sobre todo en cuanto a la naturaleza
jurídica del mismo. Se trata de regular relaciones humanas propias de la
sociabilidad de una persona- el menor de edad-; que constituye el fin de dicha
institución, y que por esta razón no debe quedar ningún vacío legal el cuanto
al contenido, alcances y efectos de las diferentes formas de acogimiento.
Estamos frente a auténticos derechos de la personalidad, como es el desarrollo
físico, emocional, intelectual y afectivo de los menores de edad. Los
planteamientos doctrinarios permiten señalar deficiencias legales en el
tratamiento de los deberes de los acogedores y derechos, dentro de la nueva
concepción de la patria potestad, vista como un poder-deber, o más concretamente
como una función, que pretende el desarrollo pleno de la persona del niño.
ES importante tener
presente varios aspectos: a) Se trata del desarrollo integral del menor, en
situación especial de protección, y se debe tener en cuenta su vida, costumbres,
su relativa autonomía frente a los acogedores, y en todo caso, las necesidades
particulares según el grado de discernimiento que posea, b) El interés del
menor debe ser siempre el parámetro para resolver cualquier situación que le
pueda afectar su desarrollo, para ello, se debe tomar en cuenta, y se requiere
una creciente conciencia de protección de los valores jurídicos y extra
jurídicos, que conforman esta institución, con una paralela función de la
Entidad Pública, que brinde respuesta acertada en sus resoluciones
administrativas, con un control de exigencia por parte de los demás órganos
encargados de fiscalizar esta actividad, tales como el Fiscal, en caso, o el
Defensor del Menor, según la Ley permita su intervención, en concreto cuando
exista interés contrapuesto entre quiénes tienen la patria potestad, o tutela,
así como en el caso de los acogedores.
En estos casos podemos decir que la
titularidad formal, de cualesquiera que intervenga en la protección del menor
de edad, sea en carácter de simples acogedores o aquellos con fines de
adopción, debe ceder ante la protección del interés superior del menor, que en
todo caso será el parámetro delimitador de toda intervención judicial o
administrativa, quiénes en este cumplimiento tomarán en cuenta: a) Su condición
de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez,
capacidad de discernimiento y demás condiciones personales (educación, credo
religioso, costumbres y medio en que se desenvuelve) c) El nivel socio
económico d) La correspondencia entre el interés individual y social. La
tendencia obliga a que cuando existan intereses contrapuestos, debe prevalecer
el interés del menor sobre cualquiera otro; sin embargo debemos tener claro que
este interés no puede estar por encima del interés de la víctima para ser
indemnizada y esto debe quedar claro cuando hablamos del interés superior del
menor como principio de interpretación en toda la materia de protección de los
menores de edad y en la LRPM.
El principio de
protección a la víctima se debe tutelar siempre y no bastará acudir al interés
de protección del menor, como principio de interpretación para poner en mejor
situación al menor de edad, por el simple hecho de su minoridad. No obstante,
puede pensarse que el interés de proteger al menor de edad, obliga a considerar
aspectos relacionados con su entorno social y económico, así como en cuanto a
su desarrollo pisco-emocional, pero únicamente para la aplicación de una de las
medidas que la LRPM, establece. La sentencia del Juez de Menores debe
fundamentarse en este interés de protección, cuando se decida la aplicación de
una de las medidas socio- educativas, pero no, cuando se trata de la
responsabilidad civil, cuyos parámetros de aplicación son fundamentalmente
protectores de quién que nada ha hecho: la víctima. Considero que la guarda es
un elemento delimitador del sujeto responsable, pero no funciona como
instrumento para objetivar la responsabilidad. Cada uno de los sujetos, podrán
excepcionase en primer orden, demostrando que no ejercen la guarda sobre el
menor, y de ejercerla deberán excepcionase demostrando la diligencia en su
actuación. En un sistema objetivo bastaría determinar el sujeto que ejerce la
guarda para sentar su responsabilidad, prescindiendo de su culpa, o bien la
simple titularidad de la patria potestad obligaría a responder a los padres, o
tutores según el caso.
El análisis de la
contribución del sujeto que tiene la guarda en el resultado permitirá la
exoneración si demuestra haber actuado con la diligencia necesaria para impedir
el daño. En efecto, el problema de incluir el guardador de hecho, es la difícil
tarea que supone deslindar el régimen jurídico de la guarda de hecho, con otras
figuras que existen para la protección de los menores: guarda administrativa (
art. 172.2 Cc), guarda o custodia confiada a terceros en situación de crisis
matrimonial o pareja ( arts 156.5.159,93,103 in fine Cc) o incluso de la tutela
automática ( art. 172.1 Cc) y acogimiento( arts 173 y 173 bis Cc) En todos los
supuestos- que analizamos – la distribución de funciones en el ejercicio de la
patria potestad (educación, alimentos, convivencia, administración de bienes…)
es de cierta manera compartida entre los progenitores o tutores, y terceras personas
(guardador, acogedor.)
El ordenamiento español no resuelve
expresamente esta distribución de funciones entre el guardador y los padres en
los supuestos de “delegación de la patria potestad”. La delegación de funciones
puede resultar determinante para la responsabilidad civil, cuando se trata de guardadores
legales, ( art 172.2 Cc, guarda administrativa, otros casos de guarda legal,
art 90 y 103.1º Cc.) así como los tutores o acogedores en la guarda de hecho,
esta se hace infringiendo los deberes que impone el ”velar por los hijos y
tenerlos en su compañía” ( art 154 Cc) No es posible “renunciar” o “delegar”
las obligaciones inherentes a la patria potestad desde que son derechos y
obligaciones irrenunciables. En cuanto al acogimiento que tiene lugar a
solicitud de los padres, a la entidad pública, se hace sin que esos padres o
tutores, pierdan la patria potestad que siguen manteniendo sobre el menor.
La Entidad pública
asume temporalmente la guarda del menor y decide la forma en que va a
prestarse: O por medio del Acogimiento familiar o institucional. En ambos
existe siempre la intervención de padres y tutores que mantienen esas
responsabilidades y tienen participación en todas las decisiones importantes
del ejercicio ordinario y extraordinario de la patria potestad. Incluso pueden
mantener régimen de visitas, lo que nos permite matizar en el sentido de que
responderán civilmente aun cuando eventualmente la Entidad pública pueda
compartir esa responsabilidad. Esto se puede determinar analizando en documento
de formalización en el que se enumeran los derechos y deberes de cada una de
las partes, entre los que se encuentran el sistema de cobertura por parte de la
entidad u otros responsables civiles de los daños que sufra el menor, o pueda
causar a terceros. Se puede pensar que cuando el artículo 173,3º no hace mención a
los acogedores específicamente, es precisamente porque el legislador no pensó
en que la responsabilidad de los acogedores excluyera la de otros guardadores
que actúan con su colaboración. Este elemento, así como el hecho de que pueda
existir alguna compensación económica para los acogedores y un seguimiento dado
por la misma Entidad pública- artículo 173.2ºC.C. determinan una enorme diferencia
con la función que ejercen los padres o tutores. Aun cuando el contenido del
artículo 173.1 coincide con el del artículo 154.1º del Cc. En el acogimiento
convencional que es el que pactan los padres o tutores, con acogedores. De no
existir pacto expreso sobre la responsabilidad civil- que podría admitirse el
hecho de pactarse este extremo deberá corresponde a quién tiene la guarda del
menor, siempre y cuando no exista un régimen de visitas amplio y pactado para
los padres, situación que permitiría pensar en una responsabilidad compartida.
La solidaridad entre menor y guardadores no
determina por sí sola que se haya variado el criterio de imputación de la
culpa, a otro de imputación objetiva, aun cuando el texto no lo diga
expresamente. Una vez analizados los presupuestos para determinar la
responsabilidad civil del menor y demás sujetos que responden con él, (padres, tutores,
guardadores legales y de hecho y acogedores), procederá determinar el alcance y
la aplicación de la solidaridad, así como la posibilidad de la acción de
regreso y facultad de moderación. Visto el panorama de la responsabilidad del
menor, y en general sobre la responsabilidad por hecho ajeno con sus
particulares requisitos, lo primero que llama la atención es la norma de la
nueva LRPM que en forma expresa señala la solidaridad como el sistema por el
que los demás sujetos responderán con el propio menor de edad. Norma que se
echa de menos en el Código civil para el mismo supuesto (daños causados por
menor de edad, que no constituye delito o falta según el Cp) Por un lado
existirá solidaridad entre el menor de edad imputable penalmente según la LRPM,
y sus guardadores y por otro éstos mismos deberán responder de igual forma en
caso de que la patria potestad o bien el ejercicio de la guarda se ejerza por
más de un sujeto.
En forma de resumen puedo pensar que los
autores inimputables de los hechos delictivos que han causado un daño responden
personalmente – culpa objetiva añadiéndoseles la responsabilidad directa y
solidaria de los padres, tutores, o guardadores, así como los acogedores que
tengan el ejercicio de la guarda. Siempre que en todos los supuestos estos
sujetos hayan actuado con culpa o negligencia, en la evitación del daño.
Debemos decir que para que opere el régimen de solidaridad, el menor debe ser
declarado responsable de conformidad con su responsabilidad por hecho propio y-
o declarado culpable penalmente.
Costa Rica:
Declarada la
responsabilidad del menor, tanto penal como civil, entra en juego la posible
responsabilidad solidaria de los demás sujetos con las particularidades de este
régimen y sus presupuestos:
1. Que haya
existido negligencia o imprudencia en el deber de cuidado y vigilancia.
2. Que no
hayan sido exonerados, por haber demostrado la debida diligencia en la
vigilancia y cuidado del menor, así como la atención que hayan tenido propia de
un buen padre de familia.
La solidaridad
que se genera en estos casos es muy particular porque funciona como tal en la
relación externa donde el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los
dos patrimonios, pero en la relación interna se caracteriza por la especial
configuración de la especial posibilidad de recuperar lo pagado.
Debemos señalar que
la responsabilidad solidaria entre padres e hijos como consecuencia del ilícito
civil realizado por éste, si el propio menor efectuó el pago nada impide que el
propio menor repita contra sus padres, y si fueron éstos los que pagaron la
indemnización, podrán dirigirse contra el menor pero no sólo por una parte,
sino también por la totalidad de la deuda. Las particularidades de esta forma
de solidaridad permite que, se le denomine solidaridad impropia.
Concretamente la
solidaridad deberá ser para quién ejerce la guarda del menor de edad.
Responsabilidad
civil por actos ilícitos causados por menores de edad: Extensión de la
responsabilidad civil con su base en el artículo 1.903 CC Español
Ante los ilícitos cometidos por los menores de edad, se plantea la dificultad, en el orden civil, la cuestión relativa a la necesidad de afrontar las responsabilidades civiles derivadas del ilícito proceder, ya que toda actuación delictiva cometida por un menor trae consigo la existencia de responsabilidades civiles de las que el propio menor no puede responder por su obvia situación de insolvencia por lo que son los padres los que deben responder civilmente por aquellos, a fin de que se haga recaer sobre su patrimonio personal la obligación de indemnizar civilmente a los perjudicados por el evento dañoso.
El tipo de responsabilidad civil que asumen los padres en su obligación de indemnizar los actos ilícitos cometidos por sus hijos se regula en el Código Penal resuelve esta cuestión en el artículo 120 al determinar las personas responsables en estos casos, así, señala que: Son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente: 1º.- Los padres o tutores, por los delitos o faltas cometidos por los sometidos a su patria potestad o tutela, siempre que por su parte haya habido culpa o negligencia (SSTS de 26 marzo 1999 y de 13 septiembre 2002). Se trata por tanto de una responsabilidad directa de quienes tienen atribuido el cuidado del menor con declaración de solidaridad y aunque la declaración contenida en el artículo 120 CP cierra una responsabilidad subsidiaria, se trata de una responsabilidad directa, ya que así se contempla en el artículo 61 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores que lleva por rúbrica La responsabilidad civil por los delitos y faltas cometidos por menores de edad, al señalar que la acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/2000, se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, cuando
el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años,
responderán solidariamente con él, de los daños y perjuicios causados, sus
padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o
negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los
casos. Por tanto en el procedimiento penal de menores, la acción civil que se
dirige de forma solidaria al menor causante del ilícito y sus padres, siendo,
en realidad, una responsabilidad ex delito, pero de la que responden los padres
por la propia declaración de solidaridad establecida ex legue, continuándose la
tramitación de la pieza de responsabilidad civil aun en los casos de
sobreseimiento libre. Ahora bien, en los casos de sentencia absolutoria, se
archivará la pieza de responsabilidad civil salvo que se trate de la
concurrencia de alguna de las eximentes previstas en los N. 1, 2, 3, 5 y 6 del
artículo 20 CP. En todo caso, el perjudicado puede optar por hacer expresa reserva
en el proceso de menores, respecto de la acción civil para ejercitarla ante el
juzgado de Primera Instancia correspondiente.
A colación de lo
anterior, el artículo 1903 CC hace responsables a los padres, de forma casi
objetiva, de los hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de edad y
sometidos a su guarda y que tradicionalmente se ha fundamentado en el
incumplimiento del deber de vigilancia que incumbe a los progenitores,
presumiéndose la culpa e invirtiendo la carga de la prueba, de manera que serán
los padres los obligados a probar su diligencia para quedar exonerados de
culpa. Esta declaración de responsabilidad procede por tanto con carácter
general salvo que los padres acrediten que obraron con toda la diligencia de un
buen padre de familia para prevenir el daño. Es decir, que se produce una
inversión en la carga probatoria, de tal manera que tras la presunción de culpa
tienen que ser los padres los que acrediten que adoptaron todas las medidas de
prudencia exigibles a fin de evitar que su hijo cometiera el hecho ilícito, que
en todo caso, suponen un efecto para no dejar desatendidos a los perjudicados
de los hechos ilícitos.
Por ello, con la inclusión del artículo 1903 CC se pretende proteger a los terceros perjudicados frente a las actuaciones ilícitas de menores con lo que la responsabilidad de los padres se constituye en la regla en tanto que la absolución de los mismos es excepcional y solo procedente en aquellos supuestos en que conste cumplida prueba de su total diligencia, como señala la STS de 12 mayo 1999.
La declaración de
responsabilidad del artículo 1903 CC en cuanto se hace responsables civiles a los
padres por los actos ilícitos de sus hijos no es una responsabilidad por culpa,
sino que la responsabilidad civil de los padres por los daños causados por los
hijos bajo su guarda, declarada en el artículo 1903 párrafo 2º CC, no menciona tal
dato de la culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una
responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión
del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in
potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de
ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de
riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea
permitido oponer la falta de imputabilidad del autor material del hecho -el
menor- pues la responsabilidad deriva de culpa propia del guardador por omisión
del deber de vigilancia, como señalan las STS de 17 junio 1980 EDJ 1980/947, 10
marzo 1983 EDJ 1983/1596 , 22 enero 1991 EDJ 1991/505, 7 enero 1992 y 30 junio
1995 EDJ 1995/3620.
Lo que se otorga a los padres o guardadores es la opción que se fija en el párrafo último del art. 1903 al prevenir que la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, pero no puede entenderse que una ausencia de los padres en el cuidado de los menores pueda servir para que queden exonerados de responsabilidad, ya que como señala la SAP Guadalajara de 13 mayo 2004 EDJ 2004/47357, no puede admitirse que se pueda exonerar de aquella el dato de no hallarse presente el padre cuando se comete el hecho ilícito, ya que de seguirse otro criterio se llegaría a la total irresponsabilidad civil en los hechos realizados por los menores de edad.
La responsabilidad
declarada en el art. 1903 CC tiene su esencia en el incumplimiento del deber de
vigilancia o cuidado que incumbe a quien tiene encomendada la vigilancia de un
menor. Por ello, en las situaciones en las que los menores están al cuidado de
otros familiares (abuelos o de otros parientes) se debe incluir a estos en la
responsabilidad civil derivada del ilícito cometido, ya que a ellos estaba
encomendada su guarda, ya que el concepto de guarda ha sido interpretado de
forma flexible por la jurisprudencia y así, como señala la SAP Guadalajara
antes citada, de la misma forma que en supuestos de separación conyugal, se ha
considerado que aunque el hecho dañoso se produzca cuando el hijo se halla en
compañía de aquel de sus padres que no tiene atribuida la guarda, no obstante,
será también este progenitor responsable civil del daño causado por su hijo,
tal y como así admite la STS de 11 octubre 1990 EDJ 1990/9254. Por ello, cuando
el menor se encuentre bajo la custodia temporal u ocasional de un familiar será
ese quien debe asumir esas funciones de custodia y puede en su caso incurrir en
culpa in vigilando por su omisión.
Ahora bien, estas cuestiones deben estar rodeadas de la casuística concreta, ya que no puede asegurarse absolutamente que esa inclusión en el ámbito de la responsabilidad de estos parientes no excluye a los padres, sino que el círculo se amplía por la declaración de responsabilidad directa de los padres del artículo 1903 CC, ya que en muchos casos no puede concretarse quien ejercía la guarda del menor en el momento en el que ocurrieron los hechos, por lo que ante la duda se abriría el círculo de responsables o recaería sobre ellos la carga de la obligación de demostrar que hicieron todo lo posible para evitar el daño. De esta manera existiría una responsabilidad solidaria de todos los responsables que tuvieron alguna obligación de cuidado del menor.
En el caso de la
responsabilidad de los abuelos cuando están al cuidado de sus nietos debemos
destacar la casuística relativa a cuando el ilícito lo cometen los menores con
un vehículo de motor, ya que la cuestión que surge es si la aseguradora deberá
responder civilmente. A estos efectos, la SAP Salamanca de 22 julio 2003 EDJ
2003/119693 recoge este caso en el que la aseguradora del abuelo alegaba que se
debía declarar la preferencia de la responsabilidad de los padres ex artículo 1903
CC EDL 1889/1 sobre la del abuelo, como persona a cuyo cargo se encontraba el
menor en ese momento, por lo que entiende que serían los padres y su
aseguradora de responsabilidad civil (en virtud de la inclusión que se hace en
las pólizas de seguro-hogar) la que debiera haber sido condenada al pago.
Pero la cuestión no
se centra en si hay entre el abuelo y el nieto relación jurídica establecida de
forma semejante al artículo 1903 CC que justifique su responsabilidad, y si se
carece de título para responder por los hechos dañosos del nieto menor de edad,
lo que debe interpretarse en el sentido de entender que es flexible el radio de
personas que quedan incluidos entre las que deben vigilar y cuidar de las
conductas de los menores a su custodia sometidos. Por ello, lo que la sentencia
apuntó con acierto es si le es posible al dañado o perjudicado recurrir a la
responsabilidad asegurada bajo un contrato de seguro señalando que los daños
derivados del actuar dañoso de ese menor en el uso del vehículo estaban
asegurados, subjetiva y objetivamente, por el contrato de seguro celebrado. El
problema se solventa con sencillez toda vez que la responsabilidad por la
guarda del menor estaba al tiempo del accidente en cabeza del abuelo (que
además suscribió un contrato de seguro para hacer frente a sus eventuales
consecuencias dañosas), lo que excluye la responsabilidad de los padres.
Ampliado por tanto el concepto de las personas que tienen asumida la obligación de la guarda y cuidado de los menores para responder de los ilícitos cometidos por ellos, de modo que no se puede individualizar la responsabilidad, por ejemplo en los casos de separación o divorcio, en aquél que tuviera atribuido en el día de los hechos el cuidado del menor, sino que la responsabilidad sería solidaria de ambos y el perjudicado tiene capacidad de reclamar frente a los dos de forma solidaria, bien en el proceso de menores, bien en procedimiento civil ante el juzgado de Primera Instancia. Así lo señala, también, la SAP Cádiz de 28 junio 2001, ya que es ya doctrina reiterada y conocida que la responsabilidad aquiliana procede no ya solo de los actos propios, sino también de los de aquellos que realizan las personas por las que se debe responder, y que tal responsabilidad en este último grupo de casos no es subsidiaria, sino directa, lo que no impide en modo alguno demandar no solo a la persona materialmente causante del daño sino al patrono o padre de aquel, al mismo tiempo que el siniestro unifica a su vez frente al perjudicado las responsabilidades de padre o superior y agente, constituyéndose entre ambos un vínculo de solidaridad que posibilita la demanda frente a uno u otro, a elección del damnificado, lo que no excluye tampoco la posibilidad de la creación válida de la relación jurídica procesal, incluyendo en sus elementos personales a todos los componentes o miembros de la relación material precisamente en interés de ésta, cuando se pretende la declaración de solidaridad pasiva entre los demandados, ya que se solicita el pago de la totalidad de una suma de dinero por parte de éstos sin atribución de cuotas y con expresa mención del artículo 1903 párrafo segundo CC, completado por la doctrina legal ya expuesta, que vincula a ambos demandados en forma solidaria.
En todo caso, aquél que entendiere que no debe responder tendría la obligación y carga de la prueba de demostrar que hizo todo lo posible para evitar el daño o adoptó las medidas de control y cuidado suficientes ex último párrafo del artículo 1903 CC.
